EL DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR LA FORMACIÓN RELIGIOSA Y MORAL DE SUS HIJOS
El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos aparece expresamente reconocido dentro del derecho a la educación , en el apartado 3 del articulo 27 en virtud del cual
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.
Por consiguiente , la formación religiosa y moral aparece recogida en la Constitución dentro de la regulación de la enseñanza y no como expresión de la libertad ideológica y religiosa del articulo 16 , si bien , los principios de aconfesionalidad y cooperación de los poderes públicos con todas las confesiones religiosas formuladas en el número 3 de este último articulo hayan servido de base para la organización " concordada " o " acordada" de tal enseñanza en el Derecho español.
Una de las cuestiones que más ampliamente se han debatido en la doctrina en relación con la enseñanza de la religión , es la referente a la naturaleza de este derecho. Mientras algunos autores entienden que el reconocimiento de la misma es una derivación de la libertad de enseñanza , otros encuentran su fundamento en la libertad religiosa. otro sector doctrinal encuentra el fundamento de la enseñanza de la religión tanto en la libertad de enseñanza como en la libertad religiosa.
Dejando al margen las disquisiciones doctrinales mencionadas , hay que señalar que en materia de enseñanza , la libertad religiosa garantizada en el articulo 16 de la Constitución , tiene como principal consecuencia la neutralidad ideológica y religiosa que debe regir en los centros escolares públicos , resultado lógico de la configuración del Estado español como aconfesional. Esta neutralidad ha de entenderse en el sentido de respeto a las diversas creencias religiosas e ideológicas y no como la imposición por el Estado de una pedagogía fundada sobre la exclusión sistemática de los valores religiosos . En este sentido , cabe mencionar la STC 24/1982 , que declara que
Hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa , entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo ; el segundo es el de igualdad , proclamado por los artículos 9 y 14 , del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos.
Este principio de neutralidad ideológica en los centros públicos ha de estar en armonía con el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones , como así lo garantiza el apartado 3 del artículo 27 de la Constitución ; tanto las referencias legales como las jurisdiccionales referidas a la enseñanza inciden en esta cuestión.
POR OTRA PARTE , este derecho aparece reforzado por su inclusión expresa en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Así , el articulo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que
POR OTRA PARTE , este derecho aparece reforzado por su inclusión expresa en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Así , el articulo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento , conciencia y religión ; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia , así como la libertad de manifestar su religión o su creencia , individual y colectivamente , tanto en público como en privado , por la enseñanza , la práctica , el culto y la observancia.
En términos casi idénticos se recoge este derecho en el Convenio de Roma de 1950 . Finalmente , en parecidos términos se expresan los Pactos Internacionales de 1966 suscritas por España: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales , así como la " Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones" o la " Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza"
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